No. 20 comunicado 04 de mayo de 2011

   República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 20      

          Mayo 4 de 2011

 

 

Inexequibilidad por consecuencia de las medidas de excepción dictadas en desarrollo de la segunda declaratoria del estado de emergencia social y ecológica  

I.   EXPEDIENTE RE-208 -  SENTENCIA C-336/11   

      M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.           Norma revisada

     DECRETO 145 DE 2011

(enero 21)

Por el cual se modifica el presupuesto general de la nación para la vigencia fiscal de 2011

El Presidente de la República de Colombia,

 En uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 020 de 2011, y

 

CONSIDERANDO: 

Que mediante el Decreto 020 del 7 de enero de 2011, se declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica por razón de grave calamidad pública en todo el territorio nacional hasta el 28 de enero de 2011;  
Que de acuerdo con las motivaciones del Decreto 4580 de 2010, y con el objeto de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, se expidieron los Decretos 4703 del 21 de diciembre de 2010, 4819, 4820, 4825, 4831 y 4832 del 29 de diciembre de 2010 y 017 de 2011, entre otros;

Que de conformidad con el Decreto 4703 de 2010, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2011, para incluir los recursos de operaciones de crédito público, y reorientar los recursos provenientes de los fondos especiales de la Nación administrados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional;

Que de conformidad con el Decreto 4819 de 2010, se requiere incluir como sección presupuestal al Fondo Adaptación;  
Que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 4820 de 2010, se requiere adicionar el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2011, con los recursos provenientes por la enajenación de la participación accionaria de Ecopetrol S.A.;

Que de conformidad con los artículos 1° y 9° del Decreto 4825 de 2010, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2011, para incluir los ingresos y gastos obtenidos del impuesto al patrimonio y su sobretasa;

Que de conformidad con el Decreto 4831 de 2010, es necesario adicionar el Presupuesto General de la Nación para la vigencia 2011, para incluir los recursos del ahorro disponible del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera - FAEP, para rehabilitación, reconstrucción y construcción de obras de mitigación de las zonas afectadas con la ola invernal;

Que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 4832 de 2010, se hace necesario adicionar el presupuesto, con tos recursos correspondientes a los subsidios familiares de vivienda para la población afectada por la ola invernal;  

Que con el objeto de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, se hace necesario implementar un plan de lucha contra el contrabando integral y en particular, contra el contrabando de licores y cigarrillos, dado que las rentas derivadas del impuesto al consumo de licores y cigarrillos son una fuente importante de financiación de la salud y educación en el marco de la ola invernal. Por lo cual resulta fundamental robustecer las acciones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, a través de la incorporación de recursos en el Presupuesto General de la Nación para la implementación del mencionado plan;

Que de conformidad con el Decreto 017 de 2011, por medio del cual se adoptan medidas en materia de salud con el fin de hacer frente a la emergencia invernal, en el artículo 4° se modifica transitoriamente la distribución sectorial del SGP en salud y propósito general en 0,5% a favor del primero;

  
Que el artículo 83 del Estatuto Orgánico de Presupuesto dispone: "Los créditos adicionales y traslados al Presupuesto General de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que este señale. La fuente de gasto público será el decreto que declare el estado de excepción respectivo";

Que como consecuencia de lo anterior es indispensable modificar la Ley 1420 de 2010, "por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2011", con el fin de atender los gastos ocasionados por las medidas requeridas para atender el estado de excepción;


DECRETA:

 

Artículo 1°. Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital. Adiciónase al Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2011, en la suma de cinco billones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos un mil ochocientos veintidós pesos ($5,694,254,801,822) moneda legal, según el siguiente detalle:

  
RENTAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

   

I-INGRESOS DEL PRESUPUESTO NACIONAL

5,674,254.801.822

1. INGRESOS CORRIENTES DE LA NACIÓN

830,477,628,282

2. RECURSOS DE CAPITAL DE LA NACIÓN

4,321,307,173,540

6. FONDOS ESPECIALES

522,470,000,000

 
 

II-INGRESOS DE LOS ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS

20,000,000,000

 

131000

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES 

 

B- RECURSOS DE CAPITAL

20,000,000,000

TOTAL ADICIONES

5,694,254,801,822

 

Artículo 2°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Adiciónase el Presupuesto de Gastos del Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2011, en la suma de cinco billones seiscientos noventa y cuatro mil doscientos cincuenta y cuatro millones ochocientos un mil ochocientos veintidós pesos ($5,694,254,801,822) moneda legal, según el siguiente detalle: 
 

ADICIONES - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 

 

CTA

PROG

SUBC

SUBP

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

TOTAL

 

SECCIÓN: 0325

FONDO NACIONAL DE REGALÍAS

C

 

PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

434,470,000,000

 

434,470,000,000

630

 

TRANSFERENCIA

434,470,000,000

 

434,470,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

434,470,000,000

 

434,470,000,000

TOTAL ADICIONES SECCIÓN

434,470,000,000

 

434,470,000,000

SECCIÓN: 1310

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

C

 

PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

20.000.000.000

 

20.000.000.000

520

 

ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL PARA APOYO A LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO

20.000.000.000

 

20.000.000.000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

20.000.000.000

 

20.000.000.000

TOTAL ADICIONES SECCIÓN

20,000,000,000

 

20,000,000,000

SECCIÓN: 1315

FONDO ADAPTACIÓN

A

 

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

10,000,000,000

 

10,000,000,000

C

 

PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

1,490,000,000,000

 

1,490,000,000,000

630

 

TRANSFERENCIAS

1,490,000,000,000

 

1,490,000,000,000

 

1000

INTERSUBSECTORIAL GOBIERNO

1,490,000,000,000

 

1,490,000,000,000

TOTAL ADICIONES SECCIÓN

1,500,000,000,000

 

1,500,000,000, 000

SECCIÓN: 2201

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

C

 

PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

88,000,000,000

 

88,000,000,000

113

 

MEJORAMIENTO Y MANTENIMIENTO DE INFRAESTRUCTURA PROPIA DEL SECTOR

88,000,000,000

 

88,000,000,000

 

703

EDUCACIÓN SECUNDARIA

88,000,000,000

 

88,000,000,000

TOTAL ADICIONES SECCIÓN

88,000,000,000

 

88,000,000,000

SECCIÓN: 3241

FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA

C

 

PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

151,784,801,822

 

151,784,801,822

620

 

SUBSIDIOS DIRECTOS

151,784,801,822

 

151,784,801,822

 

1402

SOLUCIONES DE VIVIENDA URBANA

151,784,801,822

 

151,784,801,822

TOTAL ADICIONES SECCIÓN

151,784,801,822

 

151,784,801,822

SECCIÓN: 3701

MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA

A

 

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

500,000,000,000

 

500,000,000,000

C

 

PRESUPUESTO DE INVERSIÓN

3,000,000,000,000

 

3,000,000,000,000

630

 

TRANSFERENCIAS

3,000,000,000,000

 

3,000,000,000,000

 

1001

ATENCIÓN DE EMERGENCIAS Y DESASTRES

3,000,000,000,000

 

3,000,000,000,000

TOTAL ADICIONES SECCIÓN

3,500,000,000,000

 

3,500,000,000,000

TOTAL ADICIONES

5,674,254,801,822

20,000,000,000

5,694,254,801,822

 

 

Artículo 3°. Contra-créditos al presupuesto de gastos o ley de apropiaciones. [artículo corregido por el art. 1 del Decreto 220 de 2011] Efectúanse los siguientes contra-créditos en el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2011, en la suma de ciento cinco mil setecientos cincuenta y cinco millones trescientos setenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos ($105.755.376.599) moneda legal, según el siguiente detalle:

 

CONTRA-CRÉDITOS - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN

CTA PROG

SUBC

SUBP

CONCEPTO

APORTE NACIONAL

RECURSOS PROPIOS

TOTAL

SECCIÓN: 1301

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO

A

 

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

105.755.376.599

 

105.755.376.599

TOTAL CONTRA-CRÉDITOS SECCIÓN

105.755.376.599

 

105.755.376.599

TOTAL CONTRA-CRÉDITOS

105.755.376.599

 

105.755.376.599

 

Artículo 4°. Créditos al Presupuesto General de la Nación. Con base en los recursos de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 2011 en la suma de ciento cinco mil setecientos cincuenta y cinco millones trescientos setenta y seis mil quinientos noventa y nueve pesos ($105.755.376.599) moneda legal, según el siguiente detalle: 


 CRÉDITOS - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN 

 

CTA

PROG

SUBC

SUBP

CONCEPTO

APORTE

NACIONAL

RECURSOS

PROPIOS

TOTAL

SECCIÓN

MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

A

 

PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO

105.755.376.599

 

105.755.376.599

TOTAL CONTRA-CRÉDITOS SECCIÓN

105.755.376.599

 

105.755.376.599

TOTAL CRÉDITOS

105.755.376.599

 

105.755.376.599

 
Artículo 5°. Los saldos del impuesto a las transacciones Financieras y del Gravamen a los Movimientos Financieros a que se refiere la Ley 608 y el artículo 2° de la Ley 633 de 2000 y sus rendimientos, por un valor de $944.376.856.067,15 se destinarán para financiar apropiaciones asignadas al Ministerio del Interior y de Justicia con destino al Fondo Nacional de Calamidades.

Artículo 6°. El Fondo Nacional de Regalías dispondrá de la suma de $300.000 millones del portafolio disponible que administra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional, para rehabilitación, reconstrucción y construcción de obras de mitigación de las zonas afectadas con la ola invernal.

Artículo 7°. De conformidad con el artículo 2° del Decreto 4831 de 2010, el Fondo Nacional de Regalías dispondrá de la suma de $134.470 millones del ahorro disponible del Fondo Nacional de Regalías en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera - FAEP, para rehabilitación, reconstrucción y construcción de obras de mitigación de las zonas afectadas con la ola invernal.

  
Artículo 8°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.  

 

2.        Decisión

Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo del 21 de enero de 2011, “Por el cual se modifica el presupuesto general de la nación para la vigencia fiscal de 2011”.

3.        Fundamentos de la decisión

Mediante sentencia C-216 de 2011, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del Decreto 020 de 21 de enero 2011, por el cual el Presidente de la República declaró el estado de emergencia económica, social, económica y ecológica por grave calamidad pública por un período de treinta días, sin modular los efectos del fallo.

En virtud de lo anterior, la Corte determinó que en este caso se presenta la figura de la inconstitucionalidad por consecuencia, ante el retiro del ordenamiento de la norma que daba sustento jurídico al Decreto Legislativo 145 de 2001 sometido al control de esta Corporación. Se produce entonces, el decaimiento de los decretos posteriores a raíz de la desaparición sobreviniente de la norma que habilitaba al Presidente de la República asumir y ejercer las atribuciones legislativas extraordinarias previstas en el artículo 215 de la Constitución. En este supuesto, no hay lugar a un análisis de forma y fondo del decreto legislativo, que como consecuencia de la primera decisión de inexequibilidad, debe así mismo, ser retirado del ordenamiento jurídico.

 

La protección integral en materia de seguridad social del teletrabajador, debe incluir el sistema del subsidio familiar

II.  EXPEDIENTE D-8292 -  SENTENCIA C-337/11   

      M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

1.       Norma acusada

LEY 1221 DE 2008

(julio 16)

Por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones

“ARTÍCULO 6. Garantías laborales, sindicales y de seguridad social para los teletrabajadores.

(…)

ARTÍCULO 6o. GARANTÍAS LABORALES, SINDICALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TELETRABAJADORES.

1. A los teletrabajadores, dada la naturaleza especial de sus labores no les serán aplicables las disposiciones sobre jornada de trabajo, horas extraordinarias y trabajo nocturno. No obstante la anterior, el Ministerio de la Protección Social deberá adelantar una vigilancia especial para garantizar que los teletrabajadores no sean sometidos a excesivas cargas de trabajo.

(….)

6. Lo dispuesto en este artículo será aplicado de manera que se promueva la igualdad de trato entre los teletrabajadores y los demás trabajadores, teniendo en cuenta las características particulares del teletrabajo y, cuando proceda, las condiciones aplicables a un tipo de trabajo idéntico o similar efectuado en una empresa.

La igualdad de trato deberá fomentarse, en particular, respecto de:

a) El derecho de los teletrabajadores a constituir o a afiliarse a las organizaciones que escojan y a participar en sus actividades;

b) A protección de la discriminación en el empleo;

c) La protección en materia de seguridad social (Sistema General de Pensiones, Sistema General de Seguridad Social en Salud y riesgos profesionales), de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 y las normas que la modifiquen o adicionen o en las disposiciones que regulen los regímenes especiales;

d) La remuneración;

e) La protección por regímenes legales de seguridad social;

f) El acceso a la formación;

g) La edad mínima de admisión al empleo o al trabajo;

h) La protección de la maternidad. Las teletrabajadoras tendrán derecho a retornar al mismo puesto de trabajo o a un puesto equivalente con la misma remuneración, al término de la licencia de maternidad.

i) Respeto al derecho a la intimidad y privacidad del teletrabajador.”

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE del literal c) del numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008,  siempre y cuando se entienda que la protección en materia de seguridad social a favor de los teletrabajadores, también incluye el sistema de subsidio familiar, de conformidad con la ley.

 

3.        Fundamentos de la decisión

A juicio de la Corte, el establecimiento por el legislador del teletrabajo, como nueva modalidad de contrato laboral que consiste en el desempeño de actividades remuneradas o de prestación de servicios a terceros, utilizando las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para el contacto entre el trabajador y la empresa, exige a la vez, la creación de herramientas que protejan a la parte débil de la relación laboral, esto es, al teletrabajador. Consideró que a pesar que el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos de vinculación laboral y para diseñar fórmulas e instrumentos contractuales, al mismo tiempo debe preservar la vigencia de las garantías laborales consagradas en el artículo 53 de la Constitución, la igualdad, la dignidad y la justicia en el desarrollo de todo vínculo laboral. En este sentido, el teletrabajador también debe gozar de todas las garantías propias de un contrato laboral, con las particularidades de esta nueva forma de contratación.

En el presente caso, el literal c) del numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, al regular las garantías de seguridad social a favor de los teletrabajadores, los excluye del subsidio familiar. Lo anterior se traduce en una protección incompleta en materia de seguridad social en un texto normativo preciso, existente y determinado. En efecto, en la Ley del teletrabajo también debió incluirse el sistema del subsidio familiar, prestación que tanto la jurisprudencia como los instrumentos internacionales han declarado parte del sistema de seguridad social.

Para la Corte, en el literal c) del numeral 6, del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa sin que exista  razón suficiente que la justifique frente a los demás trabajadores y pese a que existe un deber impuesto del Constituyente referido a la universalidad de las garantías de la seguridad social, consagradas en los artículos 48 y 53 superiores. En consecuencia, procedió a dictar una sentencia  condicionada del literal acusado, de manera que se entienda que la garantía de la seguridad social integral del teletrabajador incluye el sistema del subsidio familiar, naturalmente, de conformidad con la ley.

 

La responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos de la sociedades de economía mixta, se define por el legislador y conforme al artículo 123 de la Constitución, puede establecer distintas categorías de servidores públicos y excepciones al régimen de derecho privado previsto para dichas entidades

III.  EXPEDIENTE D-8273 -  SENTENCIA C-338/11   

       M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

1.       Norma acusada

LEY 734 DE 2002

(febrero 5)

Por la cual se expide el Código Disciplinario Único

Artículo   53. Sujetos disciplinables. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado.

Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva.

 

 

 

2.        Decisión

Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresión “salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado” contenida en el artículo 53 de la Ley 734 de 2002, Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.

3.        Fundamentos de la decisión

La Corte determinó que la exclusión de las sociedades de economía mixta regidas por el derecho privado, de la aplicación del régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, no resulta contraria al artículo 123 de la Constitución Política.

Advirtió que si bien la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas, no excluye a las sociedades de economía mixta de la estructura del Estado, el criterio esencial para determinar si un particular puede ser sujeto o no del control disciplinario, lo constituye el hecho de que este cumpla o no funciones públicas. En otras palabras, el control disciplinario fue reservado por el constituyente, para quienes cumplan de manera permanente o transitoria funciones públicas.

Al mismo tiempo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución, los empleados y trabajadores de las sociedades de economía mixta son servidores públicos, categoría dentro de la cual el legislador puede señalar distintas clases de trabajadores, razón por la cual es menester analizar cada caso específico para determinar cuál es el régimen de los respectivos servidores o trabajadores, sin generalizar una conclusión y pretender derivar de ella una posición absoluta, como la que plantea la presente demanda.

En el caso particular, la Corte observó que la propia redacción de la expresión acusada del artículo 53 de la Ley 734 de 2002, advierte sobre la existencia de excepciones, pues al dejar a salvo del régimen disciplinario a las sociedades de economía mixta “que se rijan por el derecho privado”, permite inferir que hay otras entidades de este tipo que no se rigen por el derecho privado, lo que tiene respaldo en el artículo 124 de la Carta, el cual confiere al legislador la determinación de la responsabilidad de los servidores públicos “y la manera de hacerla efectiva”. De esta forma, el legislador puede establecer salvedades a las reglas de derecho privado que rigen a las sociedades de economía mixta. Así, el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, tras señalar que estas sociedades desarrollan sus actividades conforme a las reglas del derecho privado, agrega “salvo las excepciones que consagre la ley”. En idéntico sentido, el artículo 461 del Código de Comercio establece que las sociedades de economía mixta, se sujetan a las reglas del derecho privado y la jurisdicción ordinaria, “salvo disposición legal en contrario”. A su vez, el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998 establece una excepción al señalar que el régimen de los servidores de las sociedades de economía mixta en las cuales el aporte de la nación, de entidades territoriales y de entidades descentralizadas, sea igual o superior al 90% del capital social, es el de las empresas industriales y comerciales del Estado. Esto implica que los representantes legales y los miembros de los consejos y juntas directivas de las sociedades de economía mixta en las que la nación o sus entidades posea el 90% o más de su capital social, se someten al “régimen e inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y demás normas que lo modifiquen o adicionen”. Este régimen especial tiene fundamento en el artículo 210 de la Constitución, que faculta al legislador para establecer la responsabilidad de los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas, de manera que al ejercer esa competencia, bien puede prever diferencias fundadas en el porcentaje de capital público presente en dichas entidades.

En estas condiciones, la Corte no encontró contradicción entre la expresión demandada y el artículo 123 de la Constitución, ni consideró que se deba entrar a analizar la violación del artículo 13 superior que, según la demandante, se presentaría por haberle conferido un trato diferente a las sociedades de economía mixta regidas por el derecho privado, pues la condición de servidor público no apareja como inexorable consecuencia la aplicación del régimen disciplinario previsto en la Ley 734 de 2002, dado que existiendo variedad entre los servidores públicos, así como distintos regímenes jurídicos en lo atinente a su responsabilidad, la asimilación de todos los servidores propuesta en la demanda, no ofrece el término de comparación adecuado para adelantar un juicio de igualdad. Por consiguiente, la expresión impugnada del artículo 53 del Código Disciplinario Único fue declarada ajustada a la Constitución, en el aspecto examinado.

Garantía del derecho fundamental de acceso a cargos públicos, exige la provisión inmediata del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, de conformidad con las competencias que le corresponden a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura 

IV.  EXPEDIENTE  T-2735401  -  SENTENCIA SU-339/11   

       M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

1.        Decisión

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente proceso.

Segundo.- REVOCAR la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de mayo de 2010. Por ende, se deja sin efecto lo actuado o decidido con fundamento en ella.

Tercero.- ORDENAR a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial que en un lapso no mayor a treinta (30) días hábiles, en ejercicio de sus competencias y atendiendo las circunstancias actuales, provea lo conducente a la conformación de la terna para la provisión del cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, recomponiéndola, si es el caso, total o parcialmente con los aspirantes que al efecto decida tener en cuenta, y la presente de inmediato a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la que debe proceder a elegir a dicho funcionario a más tardar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

 

2.        Fundamentos de la decisión

En el presente caso, la Corte revisó el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se había resuelto la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Abuabara Eljadue contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del mismo Consejo.

La Corte constató que durante el proceso de selección del Director Ejecutivo de Administración Judicial surgió un conflicto entre la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que ocasionó la prolongación del proceso por más de un año. En efecto, mediante Acuerdo 17 del 6 de agosto de 2009, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial postuló ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial. A partir de entonces, esta última Corporación inició el estudio de los distintos candidatos que integraban la terna y finalmente llegó a la conclusión, que no era aconsejable la elección de ninguno de éstos porque consideró que no reunían los requisitos señalados en el artículo 99 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia o estaban próximos a la edad de retiro forzoso, razones por las cuales devolvió la terna. No obstante, la Comisión Interinstitucional sólo procedió a elaborar una nueva terna para proveer el cargo de Director Ejecutivo de Administración Judicial, en virtud de la orden impartida en segunda instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura en el presente proceso de tutela.

La Corte Constitucional reiteró que prima facie, la acción de tutela no es la vía idónea para resolver conflictos de competencia entre autoridades públicas u organismos estatales, salvo cuando estén en juego derechos fundamentales. En el caso concreto, aún no ha sido elegido el Director Ejecutivo de Administración Judicial, de manera tal, que no se han consolidado derechos en cabeza de terceras personas que hubiesen hecho improcedente el amparo constitucional, no obstante que la tutela fue impetrada. Sin embargo, la acción impetrada no resulta viable para ordenar la inclusión en la terna de elegibles a determinados candidatos, cual es la pretensión planteada por el señor Abaubara Eljaude. En efecto, a diferencia de aquellas situaciones en las cuales la acción es incoada por quien ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, luego de un concurso de méritos y no es nombrado, en el presente caso por la particularidades del procedimiento de nombramiento del Director Ejecutivo de Administración Judicial, que no ha sido previsto en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia como un concurso de méritos, no hay un derecho subjetivo de quienes participan en el proceso de selección a ser incluidos en la terna elaborada por la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial. Como tampoco, tiene el demandante derecho subjetivo a ser nombrado Director Ejecutivo de Administración Judicial, a pesar de que reuniera los requisitos establecidos en la ley, pues la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tiene un margen de discrecionalidad para apreciar a los distintos aspirantes y elegir aquél que considere más idóneo para el cargo.

Para la Corte, lo que sí está en juego, es el derecho de acceso a los cargos públicos que se materializa en el cumplimiento de las condiciones previstas en la LEAJ para inscribirse entre los aspirantes a ser incluidos en  una terna, ya que si bien la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial tiene la facultad para integrar la terna de la cual resulta elegido el Director Ejecutivo de Administración Judicial y a su vez, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para seleccionar el candidato que considere más idóneo de la terna que se le presenta, no le corresponde al juez de tutela tomar partido por una u otra posición planteada en el conflicto existente en la designación de dicho funcionario y mucho menos, disponer cómo se debe conformar la terna correspondiente, que compete exclusivamente a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial.  

Sin embargo, como evidentemente existe un impase por colisión de criterios en ejercicio de sus competencias de dos órganos que comparten funciones nominadoras, que afecta derechos fundamentales de los interesados en acceder al cargo que lleva casi dos años sin proveer, la Corte Constitucional procedió a amparar el derecho de acceso a los cargos públicos, que impone una definición pronta de quien va asumir en propiedad la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, sin prolongar indefinidamente una solución, de manera que se  proteja el mencionado derecho fundamental.

Por lo expuesto, la Corte resolvió revocar la sentencia del Consejo Superior de la Judicatura del 13 de mayo de 2010, de manera que se deja sin efecto lo actuado o decidido con fundamento en ella, y ordenar a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, en un plazo perentorio, conformar la terna de la cual debe ser elegido el Director Ejecutivo de Administración Judicial y a la Sala Administrativa del Consejo Superior,  proceder a dicha elección, en ejercicio de las competencias que les corresponde a cada uno de esos órganos.

 

3.        Aclaraciones de voto

La magistrada MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y el magistrado JORGE IVÁN PALACIO PALACIO presentarán una aclaración de voto, por cuanto si bien están de acuerdo con la decisión adoptada, tienen diferencias respecto de algunos de los fundamentos de la decisión.

 

 

 

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Presidente